TEMA 4
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Artículo 82.° Toda persona tiene derecho a una
vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales
que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y
comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación
compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias
y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos
recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la
construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 115.° Se garantiza el derecho de propiedad.
Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo
por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Artículo 116.° No se decretarán ni ejecutarán
confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución.
Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia
firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de
quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los
bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera
otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes.
LEY DE ARRENDAMIENTO
Objeto
Artículo 1°. La
presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de
arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean
arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa
legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema
integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro
pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el
fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la
garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la
mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte
en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y
promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del
Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cumpliendo el mandato de
refundación de la República, establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Carácter
estratégico y de interés público Artículo 2°. La presente ley es de carácter
estratégico en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la
vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general,
social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles
destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el
Ejecutivo Nacional tomará en esta materia, las medidas que permitan desarrollar
las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanas y ciudadanos,
el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas, que
humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de
acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Principios
Artículo 3°. Las
relaciones sociales, las normas, las Políticas Públicas y los contratos en
materia de arrendamiento de vivienda se rigen conforme a los principios de
justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, diversidad
cultural, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad,
participación, cogestión y control social, defensa y protección ambiental,
garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de
los niños, niñas y adolescentes, y de toda persona en situación de
vulnerabilidad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la
consolidación y protección de la familia; así como el bienestar comunitario y
social en la búsqueda del buen vivir.
Definiciones
VIVIENDA:
Espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar sobre el
cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del
ser humano.
HABITACIÓN:
Espacio físico que es parte de un inmueble, utilizado como morada y asiento
principal de persona y familia para su vivienda.
PENSIÓN:
Espacio físico comprendido por un conjunto de habitaciones y áreas para
servicios comunes utilizadas de forma continua como vivienda.
REPARACIONES
MENORES: Todas aquellas que se realizan en función de recuperar, mantener o
reponer por el deterioro producido debido al uso cotidiano de la vivienda que
no se corresponda con el desgaste propio del inmueble y su estructura y que son
responsabilidad de la arrendataria o el arrendatario.
REPARACIONES
MAYORES: Son aquellas necesarias inherentes al desgaste natural o derivado de
vicios ocultos de las instalaciones y estructura del inmueble destinado a
vivienda.
MULTI
ARRENDADOR: Persona natural ó jurídica, que a título personal o a través de
terceros se dedicada al arrendamiento de tres (03) o más inmuebles.
PEQUEÑO
ARRENDADOR: Es aquella persona natural o jurídica dedicada al arrendamiento de
una (01) o dos (02) viviendas.
RESIDENCIAS:
Son aquellos inmuebles arrendados por habitación o cama sobre la cual se asienta
su vivienda.
INMUEBLES
DE VIEJA DATA: Aquellos inmuebles que posean propiedad horizontal o no, en los
cuales se destinen más de dos (02) unidades de vivienda al arrendamiento, cuya
cédula de habitabilidad o instrumento equivalente tenga más de diez (10) años
de otorgada por la autoridad competente
Excepción
del ámbito de aplicación Artículo 8°. Quedan exceptuados del ámbito de
aplicación de esta ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
1.
Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
2.
Las fincas rurales.
3.
Los fondos de comercio.
4.
Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a
temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de
alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre
que acrediten su registro ante la autoridad competente.
5.
Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades
comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras, distintas de
las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes.
De
la Oportunidad para la Cancelación del Canon Artículo
62°. Salvo pacto
contrario, el pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de
efectuarse en los cinco (05) primeros días del mes. En ningún caso podrá el
arrendador y/o arrendadora exigir el pago anticipado de más de dos (02) cánones
de arrendamiento.
De
la Consignación del Canon Artículo 125°. Cuando el arrendador y/o
arrendadora de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago del
canon de arrendamiento vencido de acuerdo con lo convencionalmente pactado,
podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en
su nombre y descargo, consignarla por ante el Tribunal competente por la
ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al
vencimiento de la mensualidad. Igualmente, podrá el arrendatario y/o
arrendataria consignar, junto con el canon de arrendamiento, las cantidades de
dinero correspondientes al pago de la cuota de condominio, de los gastos
comunes a que refiere el artículo 30° de la presente ley, o a cualquier otro
causado por alguna obligación legal o contractual asumida o a cargo del
arrendatario y/o arrendataria.
De
la Preferencia Ofertiva Individual Artículo 140°. La preferencia ofertiva individual es el derecho que
tiene el arrendatario y/o arrendataria para que se le ofrezca en venta, en
primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en
tal condición de arrendatario y/o arrendataria. Sólo será acreedor a la
preferencia ofertiva el arrendatario y/o arrendataria que se encuentre solvente
en el pago de los cánones de arrendamiento.
Del
Retracto Legal Artículo 153°. El retracto legal arrendaticio es
el derecho que tienen los arrendatarios y/o arrendatarias de subrogarse, en las
mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en
el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por dación en
pago. Para ejercer este derecho, los arrendatarios deberán cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos 133 y 140 de la presente ley, según
sea el caso.
TEMA 8
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Artículo 117. ° Todas las personas tendrán derecho a
disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada
y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios
que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de
defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
******* Artículo 118. ° Se reconoce el derecho de los
trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar
asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas
de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán
desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley.
La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las
relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de
beneficios colectivos. El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones
destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
LEY INDEPABIS
Concepto de contrato de adhesión Artículo
70. Se entenderá
como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o
aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la
materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de
bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar
substancialmente su contenido al momento de contratar.
En aquellos casos en que la
proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las
cláusulas 49Ministerio del Poder Popular para el Comercio del contrato de
adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquellas que pongan en
desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto
administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.
Objeto
Artículo 1: La
presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los
derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a
los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo
los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su
penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su
aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y
protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el
derecho a la vida y la salud del pueblo.
Sujetos
Artículo 4. Para
los efectos de la presente Ley se considerará:
Personas: Toda persona natural o
jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice
o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedora
o Proveedor: Toda
persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle
actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos
importadora o importador, productoras o productores, fabricantes,
distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores,
mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios.
Cadena
de distribución, producción y consumo:
Conjunto de eslabones del proceso productivo desde la importadora o el
importador, el almacenador, el transportista, la productora o productor,
fabricante, distribuidora o distribuidor y comercializadora o comercializador,
mayorista y detallista de bienes y servicios.
Importadora
o Importador: Toda
persona natural o jurídica, de carácter público o privado, dedicada legalmente
a la actividad de introducir en el país o recibir del extranjero bienes o
productos, artículos o géneros que estén destinados o no a la cadena de
distribución, producción y consumo.
Productora
o Productor: Las
personas naturales o jurídicas, que extraen, industrialicen o transformen
materia prima bienes intermedios o finales.
Fabricante: Toda persona natural o
jurídica, de carácter público o privado, que produzca, extraiga, industrialice
y transforme bienes, destinados o no, a la cadena de distribución, producción y
consumo.
Distribuidora
o Distribuidor:
Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la
distribución de uno o más bienes o productos, destinados o no, a la cadena de
distribución, producción y consumo.
Comercializadora
o Comercializador o Prestadora o Prestador de Servicios: Toda persona natural o jurídica, de
carácter público o privado, que efectúe la comercialización o prestación de
servicios, de uno o más bienes o servicios destinados a las personas.
Bienes
y servicios de primera necesidad Artículo 5. Se consideran bienes y servicios de primera necesidad
aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al
derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente
mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de
Ministros.
El Ejecutivo Nacional, cuando las
circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población,
podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte
del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios,
acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad
o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios
declarados de primera necesidad.
Declaratoria
de Utilidad Pública Artículo 6:
Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública
e interés social, todos los bienes
necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación,
importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y
servicios.
De
los servicios públicos esenciales Artículo 7. Por cuanto satisfacen necesidades del interés
colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son
servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación,
importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o
productos declarados de primera necesidad. El servicio público declarado
esencial en esta Ley debe prestarse en forma contínua, regular, eficaz,
eficiente,
ininterrumpida, en atención a la
satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en
tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá
tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del
servicio.
Derechos
Artículo 8. Son
derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no
de primera necesidad:
1.La protección de su salud y
seguridad en el acceso a los bienes y servicios.
2.La adquisición en las mejores
condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las
previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y
extranjeros.
3.La información suficiente,
oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios,
puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad,
peso, características, calidad,
riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación,
composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la
satisfacción de sus necesidades.
4.La promoción y protección jurídica
de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones
realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea.
5.El conocimiento de los aspectos
políticos, económicos, sociales y culturales de los procesos de producción,
fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización
de esos bienes y la generación y prestación de los servicios para ejercer
eficazmente la contraloría social así como los mecanismos de defensa y
organización popular para actuar ante los órganos y entes públicos.
6.La reposición del bien o
resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la presente Ley.
7.La protección de los intereses
individuales o colectivos en los términos que establezca la presente Ley.
8.La protección contra la publicidad
o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los
métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas
impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen
los derechos de las personas en los términos expresados en la presente Ley.
9.A no recibir un trato
discriminatorio por las proveedoras o proveedores de bienes y servicios, ni ser
lesionado en sus derechos e intereses por conductas que afecten el consumo de
los alimentos o productos o el uso de servicios.
10.Organizarse para la
representación y defensa de sus derechos e intereses.
11.El ejercicio de la acción ante
los órganos administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus derechos e
intereses.
12.El disfrute de bienes y servicios
producidos y comercializados en apego a normas, reglamentos técnicos y métodos
que garanticen una adecuada preservación del medio ambiente.
13.La protección en los contratos de
adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a
retractarse por justa causa.
14.La protección en las operaciones
a crédito con las proveedoras o proveedores de bienes y servicios.
15.La protección ante proveedoras o
proveedores que expendan bienes o servicios, que no cumplan con las
autorizaciones o permisos legales o reglamentarios.
16.El retiro o desistimiento de la
denuncia y la conciliación en los asuntos de su interés, siempre que no se
afecten intereses colectivos.
17.La disposición y disfrute de los
bienes y servicios, de forma contínua, regular, eficaz, eficiente e
ininterrumpida.
18.Los demás derechos que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente
establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y
servicios.
Protección
y seguridad Artículo 9.
Los bienes y servicios puestos a disposición de las personas, no deben implicar
riesgos para su salud o seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente
admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.
Peligro
de contaminación ambiental Artículo 12.
Comprobada por cualquier medio idóneo, la peligrosidad, toxicidad o capacidad
de contaminación del ambiente de un producto, considerado como nocivo y dañino
para la salud, la autoridad competente, realizará lo conducente para el retiro
inmediato de dicho producto y la prohibición de ponerlo a disposición de las
personas. Sin perjuicio de la competencia del organismo de salud
correspondiente y las medidas preventivas que pueden adoptarse.
Los daños y perjuicios producidos
por la acción de dichos bienes o productos, serán responsabilidad del sujeto o
sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo.
Bienes
nocivos para la salud Artículo 13.
Se prohíbe la importación, fabricación y comercialización de bienes cuyo
consumo haya sido declarado nocivo para la salud por las autoridades nacionales
o de su país de origen.
Serán sancionados de acuerdo con la
presente Ley y demás leyes a quienes resulten responsables de tales
importaciones, quienes las fabriquen o comercialicen y las funcionarias o los
funcionarios que las hayan autorizado, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal a que hubiere lugar.
Responsabilidad
por riesgos a la salud de la población Artículo 14. Las patentes, autorizaciones, licencias
u otros documentos o permisos otorgados por el Estado a productores o
productoras de bienes o servicios, para la investigación, desarrollo o
comercialización de bienes o prestación de servicios que puedan resultar
peligrosos o nocivos para la salud de la población, en ningún caso eximirán de
responsabilidad a las productoras o productores, proveedoras o proveedores,
importadoras o importadores, distribuidoras o distribuidores o quienes hayan
participado en la cadena de distribución, producción y consumo de estos bienes,
por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y la demás normativa que trate la materia.
Derecho
de reclamo Artículo 15.
Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio del derecho que tiene
cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo
del bien nocivo o peligroso, de reclamar en contra de aquel que a su juicio
resulte ser efectivamente responsable de los efectos nocivos del bien o
servicio, por las indemnizaciones pagadas de ser el caso.
De
la especulación Artículo 65.
Quienes vendan bienes a precios superiores a los fijados por la autoridad
competente, alteren la calidad o condicionen su venta serán sancionados de
conformidad con lo previsto en la presente Ley.
De
quien especule comprando Artículo 66.
Quien compre productos declarados de primera necesidad para fines de lucro y no
para consumo familiar o personal, será sancionado conforme a lo previsto en la
presente Ley.
Del
acaparamiento Artículo 67.
Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes, retengan
los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o aumento de los
precios, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Del
boicot Artículo 68.
Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones,
incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la
producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de bienes, serán sancionados conforme a lo previsto en la
presente Ley.
Prohibición
de expendio de alimentos o bienes vencidos o en mal estado Artículo 69. Las proveedoras o proveedores no
deberán vender productos alimenticios y bienes sometidos a control de precios,
vencidos o en mal estado. Quien incurra en la violación de este artículo será
sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.
De
las promociones y su publicidad Artículo 62. En caso de ventas o servicios promocionales,
liquidaciones u ofertas especiales,
se deberá indicar en la publicidad respectiva, el plazo de duración de las
mismas y la cantidad de las mercaderías que se ofrezcan, así como las
condiciones generales de la oferta. Cuando no se haya fijado término de
duración o la cantidad de las mercaderías, se entenderá que la liquidación,
promoción u oferta se extienden por un plazo mínimo de treinta días, contados a
partir del último anuncio. Cuando se anuncien descuentos sobre el Precio de
Venta al Público (PVP) de un bien o servicio que excedan de los tres meses
continuos, se entenderá que el precio descontado constituye un nuevo Precio de
Venta al Público (PVP) y cesará toda campaña promocional que se fundamente en
la existencia de dicho descuento.
Garantías
y reembolso Artículo 40.
La proveedora o proveedor de los servicios electrónicos deberá especificar las
garantías que cubrirán la relación que surja entre este y la persona. El
certificado de garantía debe estar expresado en idioma oficial, en forma clara,
precisa y suficiente, en la que se establecerá todas las características y
condiciones de la negociación, de lo que se va a garantizar y el tiempo del
reembolso, de ser el caso, este no podrá ser mayor de treinta días.
TEMA 6
FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL
Artículo
115. ° Se garantiza
el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo
116. ° No se
decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos
por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,
mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al
amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
LEY
DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA
Objeto
de la Ley Artículo 1.
La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad
pública o de interés social, de los
derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la
satisfacción del bien común.
Concepto
de expropiación Artículo 2.
La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el
Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés
.social,
con la finalidad de obtener la
transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los
particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de
justa indemnización.
Concepto
de obras de utilidad pública Artículo 3. Se considerarán como obras de utilidad pública, las
que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o
más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras
que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la
República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos
autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.
Requisitos
de la expropiación Artículo 7.
Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier
naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la
utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución
exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o
derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la
expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero
efectivo de justa indemnización.
Alcance
del procedimiento expropiatorio Artículo 9. La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes
pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de
autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este
caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso,
procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los
estados, el Distrito Capital o los municipios que según las respectivas leyes nacionales
de éstos, no puedan ser enajenados.
Requisitos
de la declaratoria de utilidad pública Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su
receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública,
siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se
le considere de utilidad nacional.
De igual modo procederán los
Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que respondan a
la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad
pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El
Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la
posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la
seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional
dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la
presente Ley
Comisión
de Avalúos Artículo 19. La
Comisión de Avalúos a que e refiere esta Ley estará constituida por tres (3)
peritos, designados: uno por el ente expropiarte, o por el propietario y uno
nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o
no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera
Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del
que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según
el caso.
Requisitos
pura ser perito Artículo 20. Para
ser perito avaluador en materia de expropiación se requerirá.
1. Haber egresado de un instituto de
enseñanza superior que acredite conocimientos básicos en materia valuatoria, y
haber ejercido la profesión durante dos (2) años, por lo menos.
2. Las personas que, con
anterioridad ala entrada e vigencia de esta Ley, hayan realizado en forma
habitual y por más de tres (3) años tasaciones en materia expropiadora, podrán
igualmente tenérselas como peritos, a los fines de esta Ley, Para 1a
realización e avalúos de inmuebles se requerirá, además, conocimientos básicos
en materia topográfica y catastral.
Parágrafo Único: Quien aspire ser
designado perito deberá presentar, requerimiento del Juez de la causa, los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se contrae
este artículo.
Del
arreglo amigable Artículo 22.
El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a
iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo
amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de
conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los
requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los
propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre
el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa,
publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y
en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su
publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar
será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales,
quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación
practicada.
En caso de no concurrir ningún
interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio
practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá
acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
Órganos
jurisdiccionales competentes Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la
jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación;
y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda
instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien
solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos
contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Político Administrativa.
Artículo
26. La autoridad
judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos
suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres
(3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del
edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores,
arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho
sobre el bien que se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiación, la
certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán en un
diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde
se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos
de diez (l0) días entre una y otra publicación.
La autoridad judicial remitirá a la
Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que
contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de
expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del
Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad.
TEMA 7
FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL
Artículo 156 °
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
28. El régimen del servicio
de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración
del espectro electromagnético.
LEY ORGANICA DE
TELECOMUNICACIONES
ARTICULO
1.- Esta Ley tiene
por objeto establecer el marco legal de regulación general de las
telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la
comunicación y a la realización de las actividades económicas de
telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las
derivadas de la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de esta Ley la
regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a
través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.
ARTICULO
2.- Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Defender los intereses de los
usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de
telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la
prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en
particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto
en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A
estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios
para la garantía de estos derechos.
2. Promover y coadyuvar el ejercicio
del derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y
televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, para el
ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.
3. Procurar condiciones de
competencia entre los operadores de servicios.
4. Promover el desarrollo y la
utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y
el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la
integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social
5. Impulsar la integración eficiente
de servicios de telecomunicaciones.
6. Promover la investigación, el
desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones, la
capacitación y el empleo en el sector.
7. Hacer posible el uso efectivo,
eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones tales como
la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de
este último.
8. Incorporar y garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de
cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y
defensa, en materia de telecomunicaciones.
9. Favorecer el desarrollo armónico
de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad
con la ley.
10. Favorecer el desarrollo de los
mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República y
fomentar la participación del país en organismos internacionales de
telecomunicaciones.
11. Promover la inversión nacional e
internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las
telecomunicaciones.
ARTICULO
4.- Se entiende por
telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados
o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de
manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito
de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.
A los efectos de esta Ley se define
el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya
frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000
GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico se divide
en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden
creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de
ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos
convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.
ARTICULO
5.- El
establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la
prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de
interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la
correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en
los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones
Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad de
interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos
correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a
parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como
a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y
precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de
carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general
el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los
distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y
restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y
la ley.
ARTICULO
7.- El espectro
radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de
Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva
concesión, de conformidad con la ley.
ARTICULO
8.- Los servicios
de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al
Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del
Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.
ARTICULO
13.- En su
condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene
el deber de:
1. Pagar oportunamente los cargos por los
servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas preestablecidos
que correspondan;
2. Informar al prestador del
servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema,
una vez que tenga conocimiento del hecho;
3. No alterar los equipos terminales
que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan
causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a
estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con el
objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que
corresponda;
4. Prestar toda la colaboración
posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones;
5. Informar a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones
de la ley;
6. Respetar los derechos de
propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las
telecomunicaciones;
7. Respetar las disposiciones
legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los
servicios.
ARTICULO 35.- La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica,
financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás
disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará
adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela
administrativa.
ARTICULO
37.- Son
competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:
1. Dictar las normas y planes técnicos para la
promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio
geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.
2. Velar por el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos
y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa;
3. Coordinar con los organismos
nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.
4. Proponer al Ejecutivo Nacional la
designación de representantes ante organismos internacionales de
telecomunicaciones.
5. Ofrecer adecuada y oportuna
protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de
conformidad con esta Ley;
6. Proponer al Ministro de
Infraestructura los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con
las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo;
7. Administrar y disponer de su
patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables;
8. Administrar, regular y controlar
el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;
9. Otorgar, revocar y suspender las
habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al
Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
10. Inspeccionar y fiscalizar la
instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones;
11. Homologar y certificar equipos
de telecomunicaciones;
12. Aprobar las Condiciones
Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones;
13. Abrir, de oficio o a instancia
de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a
presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las
sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar;
14. Dictar medidas preventivas, de
oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos
administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso
concreto;
15. Administrar y realizar todos los
actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines
relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley[AGT4] ;
16. Evaluar y proponer al Ejecutivo
Nacional la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de
telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley[AGT5] ;
17. Establecer las unidades de
medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios;
18. Fiscalizar, determinar, liquidar
y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente
los que le correspondan de conformidad con la ley;
19. Requerir de los usuarios y de
los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes,
relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;
20. Procesar, clasificar, resguardar
y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
21. Vigilar, evaluar y divulgar el
comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las
estadísticas correspondientes;
22. Coadyuvar en el fomento y la
protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos
en esta Ley.
23. Actuar como árbitro en la
solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios,
cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la
aplicación de la ley;
24. Acreditar peritos en materia de
telecomunicaciones;
25. Manejar los equipos y recursos
que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y
cualquier otro que le corresponda;
26. Ejercer acciones administrativas
o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos
e intereses
27. Presentar el informe anual sobre
su gestión al Ministro de Infraestructura;
28. Dictar su reglamento interno,
previa consulta con el Ministro de Infraestructura, así como las normas y
procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;
29. Elaborar el plan único de
cuentas para operadores de telecomunicaciones.
30. Ejecutar y velar por el
cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que
dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como los
planes que este prevea.
31. Las demás atribuciones que le
asigne la ley y las demás normas aplicables
ARTICULO
42.- El Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los miembros del Consejo
Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:
1. Ser venezolano;
2. Mayor de edad;
3. No estar sometido a interdicción
civil ni a inhabilitación política;
4. Tener probada experiencia e
idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones;
5. Ser de comprobada solvencia
moral.
ARTICULO
43.- No podrán ser
designados Director General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes del
mismo:
1. Las personas que tengan
parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o
sean cónyuges del Presidente de la República, del Ministro de Infraestructura o
de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
2. Quienes en beneficio propio o de
un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de
suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los
hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones;
3. Quienes tengan conflicto de
intereses con el cargo a desempeñar;
4. Quienes tengan participación
accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos de que hayan transferido su
titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad;
5. Las personas que hayan sido
declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por
delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público;
ARTICULO
61.- La utilización
de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los
previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica
de Salvaguarda de Patrimonio Público.
ARTICULO
73.- La concesión
de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral
mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o
renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de
concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro
radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las
relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de
concesión.
Los derechos sobre el uso y
explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán
cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la
concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las
condiciones y principios establecidos en esta Ley.
ARTICULO
74.- La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado, cambiar la
asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada
en concesión, en los siguientes casos:
1. Por razones de seguridad
nacional;
2. Para la introducción de nuevas
tecnologías y servicios;
3. Para solucionar problemas de
interferencia perjudicial;
4. Para dar cumplimiento a las
modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias
(CUNABAF).
En los casos previstos en los
numerales anteriores la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará al
concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia
disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente
prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que
dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o
bandas de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación del derecho
de uso y explotación que se había conferido al concesionario y a la
indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado.
DE
LOS RADIOAFICIONADOS ARTICULO 138.-
El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal
que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los
estudios técnicos de la radiotécnia.
Se
entiende por radioaficionado, la persona debidamente habilitada que se interesa
en la radiotécnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
ARTICULO
158.- Los servicios
de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley.
Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el
otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas.
El Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de
frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio
público sin fines de lucro, que tengan la condición de tales según el reglamento
respectivo, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá
exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes
descentralizados funcionalmente, que realicen actividades de telecomunicaciones
sin fines de lucro y con interés social.
ARTICULO
162.- Las
infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al consumidor y al
usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre
competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas áreas,
de conformidad con las normas legales que rigen tales materias. La Comisión
Nacional [AGT24] de Telecomunicaciones deberá comunicar a las referidas
autoridades la existencia de hechos en el área de las telecomunicaciones, cuyo
conocimiento pudiera incumbirles según su competencia.
ARTICULO
169.- A los efectos
de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se
consideran situaciones
atenuantes:
1. Haber reconocido en el curso del
procedimiento la existencia de la infracción;
2. Haber subsanado por iniciativa
propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los daños que
hubieren podido causar;
ARTICULO
187.- La persona
sancionada por la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá
ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso
que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase
voluntariamente la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta
podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa decisión
legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.
No hay comentarios:
Publicar un comentario