domingo, 26 de enero de 2014

II EXAMEN DE ADMINISTRATIVO

TEMA 4

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Artículo 82.° Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 115.° Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116.° No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

LEY DE ARRENDAMIENTO
Objeto Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Carácter estratégico y de interés público Artículo 2°. La presente ley es de carácter estratégico en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia, las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanas y ciudadanos, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas, que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Principios Artículo 3°. Las relaciones sociales, las normas, las Políticas Públicas y los contratos en materia de arrendamiento de vivienda se rigen conforme a los principios de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, diversidad cultural, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, cogestión y control social, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación y protección de la familia; así como el bienestar comunitario y social en la búsqueda del buen vivir.
Definiciones
VIVIENDA: Espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano.
HABITACIÓN: Espacio físico que es parte de un inmueble, utilizado como morada y asiento principal de persona y familia para su vivienda.
PENSIÓN: Espacio físico comprendido por un conjunto de habitaciones y áreas para servicios comunes utilizadas de forma continua como vivienda.
REPARACIONES MENORES: Todas aquellas que se realizan en función de recuperar, mantener o reponer por el deterioro producido debido al uso cotidiano de la vivienda que no se corresponda con el desgaste propio del inmueble y su estructura y que son responsabilidad de la arrendataria o el arrendatario.
REPARACIONES MAYORES: Son aquellas necesarias inherentes al desgaste natural o derivado de vicios ocultos de las instalaciones y estructura del inmueble destinado a vivienda.
MULTI ARRENDADOR: Persona natural ó jurídica, que a título personal o a través de terceros se dedicada al arrendamiento de tres (03) o más inmuebles.
PEQUEÑO ARRENDADOR: Es aquella persona natural o jurídica dedicada al arrendamiento de una (01) o dos (02) viviendas.
RESIDENCIAS: Son aquellos inmuebles arrendados por habitación o cama sobre la cual se asienta su vivienda.
INMUEBLES DE VIEJA DATA: Aquellos inmuebles que posean propiedad horizontal o no, en los cuales se destinen más de dos (02) unidades de vivienda al arrendamiento, cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente tenga más de diez (10) años de otorgada por la autoridad competente
Excepción del ámbito de aplicación Artículo 8°. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
2. Las fincas rurales.
3. Los fondos de comercio.
4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras, distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes.
De la Oportunidad para la Cancelación del Canon Artículo 62°. Salvo pacto contrario, el pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse en los cinco (05) primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador y/o arrendadora exigir el pago anticipado de más de dos (02) cánones de arrendamiento.
De la Consignación del Canon Artículo 125°. Cuando el arrendador y/o arrendadora de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago del canon de arrendamiento vencido de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en su nombre y descargo, consignarla por ante el Tribunal competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Igualmente, podrá el arrendatario y/o arrendataria consignar, junto con el canon de arrendamiento, las cantidades de dinero correspondientes al pago de la cuota de condominio, de los gastos comunes a que refiere el artículo 30° de la presente ley, o a cualquier otro causado por alguna obligación legal o contractual asumida o a cargo del arrendatario y/o arrendataria.
De la Preferencia Ofertiva Individual Artículo 140°. La preferencia ofertiva individual es el derecho que tiene el arrendatario y/o arrendataria para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario y/o arrendataria. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva el arrendatario y/o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Del Retracto Legal Artículo 153°. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios y/o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por dación en pago. Para ejercer este derecho, los arrendatarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 133 y 140 de la presente ley, según sea el caso.

TEMA 8

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Artículo 117. ° Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

******* Artículo 118. ° Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

LEY INDEPABIS

Concepto de contrato de adhesión Artículo 70. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.
En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas 49Ministerio del Poder Popular para el Comercio del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.

Objeto Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.

Sujetos Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se considerará:
Personas: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.

Proveedora o Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores, fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios.
Cadena de distribución, producción y consumo: Conjunto de eslabones del proceso productivo desde la importadora o el importador, el almacenador, el transportista, la productora o productor, fabricante, distribuidora o distribuidor y comercializadora o comercializador, mayorista y detallista de bienes y servicios.
Importadora o Importador: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, dedicada legalmente a la actividad de introducir en el país o recibir del extranjero bienes o productos, artículos o géneros que estén destinados o no a la cadena de distribución, producción y consumo.
Productora o Productor: Las personas naturales o jurídicas, que extraen, industrialicen o transformen materia prima bienes intermedios o finales.
Fabricante: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que produzca, extraiga, industrialice y transforme bienes, destinados o no, a la cadena de distribución, producción y consumo.
Distribuidora o Distribuidor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la distribución de uno o más bienes o productos, destinados o no, a la cadena de distribución, producción y consumo.
Comercializadora o Comercializador o Prestadora o Prestador de Servicios: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la comercialización o prestación de servicios, de uno o más bienes o servicios destinados a las personas.

Bienes y servicios de primera necesidad Artículo 5. Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros.
El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad.

Declaratoria de Utilidad Pública Artículo 6: Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública
e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.

De los servicios públicos esenciales Artículo 7. Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad. El servicio público declarado esencial en esta Ley debe prestarse en forma contínua, regular, eficaz, eficiente,
ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio.

Derechos Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
1.La protección de su salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios.
2.La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.
3.La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad,
peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la
satisfacción de sus necesidades.
4.La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea.
5.El conocimiento de los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de los procesos de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de esos bienes y la generación y prestación de los servicios para ejercer eficazmente la contraloría social así como los mecanismos de defensa y organización popular para actuar ante los órganos y entes públicos.
6.La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la presente Ley.
7.La protección de los intereses individuales o colectivos en los términos que establezca la presente Ley.
8.La protección contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas en los términos expresados en la presente Ley.
9.A no recibir un trato discriminatorio por las proveedoras o proveedores de bienes y servicios, ni ser lesionado en sus derechos e intereses por conductas que afecten el consumo de los alimentos o productos o el uso de servicios.
10.Organizarse para la representación y defensa de sus derechos e intereses.
11.El ejercicio de la acción ante los órganos administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses.
12.El disfrute de bienes y servicios producidos y comercializados en apego a normas, reglamentos técnicos y métodos que garanticen una adecuada preservación del medio ambiente.
13.La protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa.
14.La protección en las operaciones a crédito con las proveedoras o proveedores de bienes y servicios.
15.La protección ante proveedoras o proveedores que expendan bienes o servicios, que no cumplan con las autorizaciones o permisos legales o reglamentarios.
16.El retiro o desistimiento de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten intereses colectivos.
17.La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma contínua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
18.Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios.
Protección y seguridad Artículo 9. Los bienes y servicios puestos a disposición de las personas, no deben implicar riesgos para su salud o seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.

Peligro de contaminación ambiental Artículo 12. Comprobada por cualquier medio idóneo, la peligrosidad, toxicidad o capacidad de contaminación del ambiente de un producto, considerado como nocivo y dañino para la salud, la autoridad competente, realizará lo conducente para el retiro inmediato de dicho producto y la prohibición de ponerlo a disposición de las personas. Sin perjuicio de la competencia del organismo de salud correspondiente y las medidas preventivas que pueden adoptarse.
Los daños y perjuicios producidos por la acción de dichos bienes o productos, serán responsabilidad del sujeto o sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo.

Bienes nocivos para la salud Artículo 13. Se prohíbe la importación, fabricación y comercialización de bienes cuyo consumo haya sido declarado nocivo para la salud por las autoridades nacionales o de su país de origen.
Serán sancionados de acuerdo con la presente Ley y demás leyes a quienes resulten responsables de tales importaciones, quienes las fabriquen o comercialicen y las funcionarias o los funcionarios que las hayan autorizado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

Responsabilidad por riesgos a la salud de la población Artículo 14. Las patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos otorgados por el Estado a productores o productoras de bienes o servicios, para la investigación, desarrollo o comercialización de bienes o prestación de servicios que puedan resultar peligrosos o nocivos para la salud de la población, en ningún caso eximirán de responsabilidad a las productoras o productores, proveedoras o proveedores, importadoras o importadores, distribuidoras o distribuidores o quienes hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo de estos bienes, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la demás normativa que trate la materia.

Derecho de reclamo Artículo 15. Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio del derecho que tiene cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo del bien nocivo o peligroso, de reclamar en contra de aquel que a su juicio resulte ser efectivamente responsable de los efectos nocivos del bien o servicio, por las indemnizaciones pagadas de ser el caso.

De la especulación Artículo 65. Quienes vendan bienes a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta serán sancionados de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

De quien especule comprando Artículo 66. Quien compre productos declarados de primera necesidad para fines de lucro y no para consumo familiar o personal, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.

Del acaparamiento Artículo 67. Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o aumento de los precios, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Del boicot Artículo 68. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán sancionados conforme a lo previsto en la presente Ley.

Prohibición de expendio de alimentos o bienes vencidos o en mal estado Artículo 69. Las proveedoras o proveedores no deberán vender productos alimenticios y bienes sometidos a control de precios, vencidos o en mal estado. Quien incurra en la violación de este artículo será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.

De las promociones y su publicidad Artículo 62. En caso de ventas o servicios promocionales,
liquidaciones u ofertas especiales, se deberá indicar en la publicidad respectiva, el plazo de duración de las mismas y la cantidad de las mercaderías que se ofrezcan, así como las condiciones generales de la oferta. Cuando no se haya fijado término de duración o la cantidad de las mercaderías, se entenderá que la liquidación, promoción u oferta se extienden por un plazo mínimo de treinta días, contados a partir del último anuncio. Cuando se anuncien descuentos sobre el Precio de Venta al Público (PVP) de un bien o servicio que excedan de los tres meses continuos, se entenderá que el precio descontado constituye un nuevo Precio de Venta al Público (PVP) y cesará toda campaña promocional que se fundamente en la existencia de dicho descuento.

Garantías y reembolso Artículo 40. La proveedora o proveedor de los servicios electrónicos deberá especificar las garantías que cubrirán la relación que surja entre este y la persona. El certificado de garantía debe estar expresado en idioma oficial, en forma clara, precisa y suficiente, en la que se establecerá todas las características y condiciones de la negociación, de lo que se va a garantizar y el tiempo del reembolso, de ser el caso, este no podrá ser mayor de treinta días.

TEMA 6

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Artículo 115. ° Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 116. ° No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA

Objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad
pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.
Concepto de expropiación Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés .social,
con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

Concepto de obras de utilidad pública Artículo 3. Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.
Requisitos de la expropiación Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
Alcance del procedimiento expropiatorio Artículo 9. La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.
Requisitos de la declaratoria de utilidad pública Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional.
De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley
Comisión de Avalúos Artículo 19. La Comisión de Avalúos a que e refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiarte, o por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso.

Requisitos pura ser perito Artículo 20. Para ser perito avaluador en materia de expropiación se requerirá.
1. Haber egresado de un instituto de enseñanza superior que acredite conocimientos básicos en materia valuatoria, y haber ejercido la profesión durante dos (2) años, por lo menos.
2. Las personas que, con anterioridad ala entrada e vigencia de esta Ley, hayan realizado en forma habitual y por más de tres (3) años tasaciones en materia expropiadora, podrán igualmente tenérselas como peritos, a los fines de esta Ley, Para 1a realización e avalúos de inmuebles se requerirá, además, conocimientos básicos en materia topográfica y catastral.
Parágrafo Único: Quien aspire ser designado perito deberá presentar, requerimiento del Juez de la causa, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se contrae este artículo.

Del arreglo amigable Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.

Órganos jurisdiccionales competentes Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Artículo 26. La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (l0) días entre una y otra publicación.
La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad.

TEMA 7

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Artículo 156 °
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes.
 
Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.

ARTICULO 2.-  Los objetivos generales de esta Ley son:

1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos.

2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.

3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.

4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social
 
5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.

6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.

7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último.

8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones.

9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con la ley.

10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de telecomunicaciones.

11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
ARTICULO 4.- Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.

A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.

El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.

ARTICULO 5.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.
ARTICULO 7.- El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.

ARTICULO 8.- Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.

ARTICULO 13.- En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:


 1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas preestablecidos que correspondan;

2. Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;

3. No alterar los equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;

4. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones;

5. Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de la ley;

6. Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las telecomunicaciones;

7. Respetar las disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los servicios.
 ARTICULO 35.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa.
ARTICULO 37.- Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:

 1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa;

3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.

4. Proponer al Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.

5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley;

6. Proponer al Ministro de Infraestructura los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo; 

7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables;

8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;

9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;

10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones;

11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;

12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones;

13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar;

14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;

15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley[AGT4] ;

16. Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley[AGT5] ;

17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios;

18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;

19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;

20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes;

22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.

23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley;

24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda;

26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses

27. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministro de Infraestructura;

28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el Ministro de Infraestructura, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;

29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.

30. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como los planes que este prevea.

31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables

ARTICULO 42.- El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:

1. Ser venezolano; 
2. Mayor de edad; 
3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política; 
4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones; 
5. Ser de comprobada solvencia moral.

ARTICULO 43.- No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes del mismo:
 
1. Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges del Presidente de la República, del Ministro de Infraestructura o de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones;

3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar;

4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos de que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad;

5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público;

ARTICULO 61.- La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público.
ARTICULO 73.- La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.

Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.

ARTICULO 74.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:

1. Por razones de seguridad nacional; 
2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios; 
3. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial; 
4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

En los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación del derecho de uso y explotación que se había conferido al concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado.

DE LOS RADIOAFICIONADOS ARTICULO 138.- El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotécnia.
 
Se entiende por radioaficionado, la persona debidamente habilitada que se interesa en la radiotécnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

ARTICULO 158.- Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas.

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, que tengan la condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.
ARTICULO 162.- Las infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales que rigen tales materias. La Comisión Nacional [AGT24] de Telecomunicaciones deberá comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en el área de las telecomunicaciones, cuyo conocimiento pudiera incumbirles según su competencia.
ARTICULO 169.- A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se
consideran situaciones atenuantes: 

1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción;

2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los daños que hubieren podido causar;



ARTICULO 187.- La persona sancionada por la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.

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