Tema N° 5 el proceso de
nulidad, de interpretación y de controversias administrativas
Acto administrativo: cualquier
manifestación de voluntad de la administración pública, de carácter general o
particular, emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos de la ley.
Actos administrativos de efectos
generales: son aquellos que van dirigidos a un número indeterminado de
personas. (Reglamentos Generales, Resoluciones de carácter general).
Actos administrativos de efectos
particulares: son aquellos que van dirigidos a un número determinado de
personas. (Plurales y singulares).
Actos de poder: emitidos por
órganos que no son parte de la Administración Pública. (Asociaciones de
vecinos, comunas, entes privados, superintendencias).
Presupuestos generales para su
procedencia (procedimiento de nulidad):
1) Legitimación: en actos de efectos generales: interés jurídico
actual para actuar o ser parte en el proceso. Efectos particulares: interés legítimo, real y personal.
2) Caducidad: Efectos Generales: No caducan; Efectos particulares: Caducan a los 180
días; Actos Administrativos Temporales: El
lapso será de 30 días.
3) Agotamiento de la vía
Administrativa: la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando
interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa hayan sido
decididos en contra o no se haya producido decisión en los lapsos
correspondientes.
4) Competencia:
·
de los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa
o
Impugnaciones de actos administrativos de
efectos particulares y generales
o
Abstención o negativa a producir actos a los
cuales estén obligados
o
Reclamaciones de vías de hecho
o
Pretensiones de condena al pago de dinero y
reparación de daños
o
Reclamos por prestación de servicios
o
Resolución de recursos de interpretación de
leyes de contenido administrativo
o
Resolución de controversias administrativas.
o
Demandas que se ejerzan contra la república, los
estados, municipios, institutos autónomos, entes públicos.
·
Competencia de la sala político administrativa
o
Las demandas que se ejerzan contra la república,
los estados, los municipios o algún instituto autónomo si su cuantía excede de
70.000 UT.
o
La abstención o la negativa del presidente o
vicepresidente, de los ministros a
cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
o
Reclamaciones contra las vías de hecho por parte
del presidente, vicepresidente y ministros.
o
Las demandas de nulidad contra los actos
administrativos de efectos generales o particulares dictados por el presidente,
vicepresidente o ministros.
o
Las controversias administrativas entre la república,
los estados, los municipios u otro ente público.
o
La apelación de los juicios de expropiación.
·
Competencia de los juzgados nacionales (cortes)
o
Las demandas que se ejerzan contra la república,
los estados, los municipios o algún instituto autónomo si su cuantía excede de
30.000 hasta 70.000 UT.
o
La
abstención o la negativa de todas aquellas autoridades distintas al presidente,
vicepresidente, ministros, gobernadores o alcaldes, a cumplir los actos a que estén obligados por
las leyes.
o
Reclamaciones contra las vías de hecho por parte
de todas aquellas autoridades distintas al presidente, vicepresidente,
ministros, gobernadores o alcaldes.
o
Los juicios de expropiación intentados por la
republica en primera instancia.
·
Competencia de los juzgados superiores estatales
o
Las demandas que se ejerzan contra la república,
los estados, los municipios o algún instituto autónomo si su cuantía no excede
de 30.000 UT.
o
La abstención o la negativa de las autoridades
estadales o municipales, a cumplir los
actos a que estén obligados por las leyes.
o
Reclamaciones contra las vías de hecho
atribuidas a las autoridades estatales o municipales.
o
Las demandas contra los actos administrativos de
efectos particulares concernientes a la función pública.
·
Competencia de los juzgados de municipio
o
Las demandas que interpongan los usuarios o las
organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de
servicios públicos.
5) Principio Solve Et Repete: es
un principio que establece que para poder recurrir o reclamar, un mandato de
pago contenido en un acto administrativo antes de ello estás obligado a pagar.
6) No existencia de recursos
paralelos.
PROCEDIMIENTO COMUN A LAS
DEMANDAS DE NULIDAD, INTERPRETACIÓN Y CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS.
Contenido de la demanda:
·
Identificación del tribunal ante el cual se
interpone.
·
Nombre, apellido y domicilio de las partes, el
carácter con que actúan.
·
Datos si es persona jurídica.
·
Relación de los hechos y los fundamentos de
derecho con sus respectivas conclusiones.
·
Fundamento y estimación de reclamo, si es
indemnización de daños y perjuicios.
·
Instrumentos de los cuales se deriva la
reclamación y derechos.
·
Competencia
·
Solicitud de medidas cautelares
·
Anexos
·
Petitium
Causales de inadmisibilidad:
·
Caducidad de la acción.
·
Acumulación de pretensiones que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
·
Incumplimiento del procedimiento administrativo.
·
No acompañar los documentos indispensables para
verificar su admisibilidad.
·
Cosa juzgada.
·
Concepto ofensivo o irrespetuoso.
·
Cuando sea contrario a la moral o las buenas
costumbres.
·
Cuando sea contraria a las leyes.
Admisión: el tribunal se
pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los 3 días de despacho
siguientes a su recepción.
Contenido del auto de admisión
·
Motivación
·
Citación al representante del organismo o
funcionario que dicto el acto.
·
Notificación al fiscal o procurador (presentar
informes).
·
Carteles: se ordenará la notificación de los
interesados mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el
tribunal. Será librado al día siguiente en que conste en autos la última de las
notificaciones ordenadas. (si no se consignan los carteles la sala declara el
desistimiento).
·
Solicitud del expediente administrativo: con la
notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los
antecedentes correspondientes, dentro de los 10 días hábiles siguientes.
·
Cautelares y competencia.
Audiencia de juicio: verificadas
las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel
de emplazamiento, el tribunal, dentro de los 5 días de despacho siguientes,
fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir
las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los 20 días
de despacho siguientes. Si el demandante no asiste se entiende desistido el
procedimiento.
Contenido de la audiencia: al
comenzar la audiencia de juicio el tribunal señalará a las partes, el tiempo
disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán consignar por
escrito, en esta misma oportunidad las partes podrán promover sus pruebas.
Admisión y evaluación de pruebas:
dentro de los 3 días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de
juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o
impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se
dispondrá de 10 días de despacho, prorrogable por 10 más. Si no se promueven
pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se
abrirá. Dentro de los 3 días a la presentación de los escritos de pruebas las
partes podrán convenir u oponerse en cuanto a las pruebas y los hechos.
Informes: dentro de los 5 días
siguientes al vencimiento de lapso de evacuación de pruebas si lo hubiere, o
dentro de los 5 días siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en
los casos en los que no se hayan promovido pruebas o se promuevan pruebas que
no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera
oral si alguna de las partes lo solicita.
Sentencia: vencido el lapso para
informes, el tribunal sentenciará dentro de los 30 días de despacho
siguientes. Se podrá diferir por un
lapso igual. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada sin
lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Apelación: de la sentencia
definitiva se podrá apelar en ambos efectos dentro de los 5 días siguientes a
su publicación.
TEMA N° 6 DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Actuación en vía
administrativa (ante juicio administrativo)
Quienes pretendan instaurar
demandas de contenido patrimonial en contra de la república, deben manifestarlo
previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer
concretamente sus pretensiones en el caso.
El ministerio tiene 20 días
hábiles para formar el expediente, el cual debe contener, los instrumentos
donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda,
acta de conciliación y opinión jurídica al respecto.
Dentro de ese mismo lapso debe
enviar a la procuraduría general de la república, a objeto de que esta dentro
de un lapso no mayor a 30 días, formule y remita al ministerio su opinión
jurídica con respecto a la procedencia o no de la reclamación.
El ministerio tendrá 5 días
contados a partir de la recepción del dictamen para informar al interesado.
Procedimiento jurisdiccional
Las partes: órganos que componen
la administración pública, órganos que ejercen el poder público, entidades
prestadoras de servicios público, las personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos
comunales y locales, agrupaciones, colectivos y todas aquellas personas que
tengan un interés jurídico actual.
1) La
sala recibe la demanda o solicitud y pasa al juzgado de sustanciación quien
analiza los requisitos de admisión y las causales de inadmisibilidad.
Requisitos de admisibilidad de la
demanda:
·
Identificación del tribunal ante el cual se
interpone.
·
Nombre, apellido y domicilio de las partes, el
carácter con que actúan.
·
Datos si es persona jurídica.
·
Relación de los hechos y los fundamentos de derecho
con sus respectivas conclusiones.
·
Fundamento y estimación de reclamo, si es
indemnización de daños y perjuicios.
·
Instrumentos de los cuales se deriva la
reclamación y derechos.
·
Competencia
·
Solicitud de medidas cautelares
·
Anexos
·
Petitium
Causales de inadmisibilidad:
·
Caducidad de la acción.
·
Acumulación de pretensiones que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
·
Incumplimiento del procedimiento administrativo.
·
No acompañar los documentos indispensables para
verificar su admisibilidad.
·
Cosa juzgada.
·
Concepto ofensivo o irrespetuoso.
·
Cuando sea contrario a la moral o las buenas
costumbres.
·
Cuando sea contraria a las leyes.
2) Admisión:
constatados los requisitos de admisión, el tribunal admitirá dentro de los 3
días de despacho a su recibo.
3) Citación
personal: la citación personal se hará conforme a las reglas de CPC a excepción
del procurador general de la republica que se hará de acuerdo a las reglas de
la LOPGR. A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a
computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido de
patrimonial.
4) La
audiencia preliminar tendrá lugar al 10mo día siguiente a la hora que fije el
tribunal, será oral, con la asistencia de las partes, en este acto el juez
podrá resolver los defectos del procedimiento, el demandado deberá expresar con
claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte a fin de que el
juez pueda fijar con precisión los no controvertidos, en esta oportunidad las
partes promueven los medios de prueba. Si el demandante no comparece, se
declara desistido el procedimiento, el desistimiento solo extingue la instancia
y el demandante podrá proponer nueva demanda inmediatamente. Si el demandado no
comparece la causa seguirá su curso.
5) La
contestación deberá realizarse por escrito dentro de los 10 días de despacho
siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse
los documentos probatorios.
6) Dentro
de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, las
partes presentarán sus escritos de pruebas. Dentro de los 3 días siguientes las
partes podrán convenir u oponerse a los hechos y pruebas, vencido ese lapso
dentro de los 3 días siguientes el juez se pronunciará en cuanto a la admisión
de las pruebas y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se
dispondrán de 10 días prorrogables, a instancia de parte, por 10 más.
7) Finalizado
el lapso de pruebas dentro de los 5 días siguientes se fijará la oportunidad
para la celebración de la audiencia conclusiva, en ella las partes expondrán
sus conclusiones las cuales podrán consignar por escrito. Concluida la
audiencia el juez dispondrá de 30 días continuos para decidir prorrogable por
30 días más, la sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las
partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
TEMA N° 7 PROCEDIMIENTO DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES
Impulso procesal: el juez es el
rector del proceso y debe de impulsarlo de oficio o a petición de parte hasta
su conclusión.
Ámbito del procedimiento: este
procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las
solicitudes de amparo constitucional cautelar.
Requisitos de procedibilidad: a
petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el
tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para
resguardar la apariencia del buen derecho invocado (FUMUS BONIS IURIS) y
garantizar las resultas del juicio (PERICULUM IN MORA), ponderando los
intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en
juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Medida de suspensión provisional
de los efectos de actos administrativos: La suspensión judicial de los efectos
de los actos administrativos es una medida cautelar de carácter excepcional y
temporal, por medio de la cual el juez puede suspender los efectos que está
llamado a producir un acto administrativo de carácter particular cuya nulidad
se ha demandado en el proceso principal, cuando la ley así lo autorice o cuando
el solicitante demuestre que su ejecución puede ocasionarle daños irreparables
o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituyéndose así en la
medida precautelativa típica del contencioso de nulidad, al velar por los
intereses particulares del recurrente, los cuales podrían verse lesionados de
manera irreversible si no se suspenden los efectos del acto administrativo
hasta que se produzca decisión sobre el fondo del asunto.
Características
·
Demandar la nulidad.
·
Es una garantía en beneficio del administrado.
·
Demostrar el FUMUS BONIS IURIS y EL PERICULUM IN MORA.
·
Se exige caución.
·
Se revoca por contrario imperio o por falta de
impulso procesal.
·
Se puede solicitar en cualquier estado y grado
de la causa.
·
Solo sobre actos de efectos particular.
·
A petición de parte interesada.
·
Es una excepción al principio de la
ejecutividad.
·
Es de carácter provisional.
·
No prejuzga sobre el fondo de la controversia.
Diferencia con la vía
administrativa
Vía administrativa: puede ser a
solicitud de parte o de oficio; vía jurisdiccional: a petición de parte.
Vía Administrativa: lo dicta el
órgano ante el cual se recurre; vía jurisdiccional: lo dicta el órgano
contencioso administrativo.
Vía administrativa: en cuanto a
la responsabilidad del que lo dicta, es más grave en la vía administrativa.
TEMA N° 8 PROCEDIMIENTO BREVE
Se sustanciarán por el
procedimiento breve, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio,
las demandas relacionadas con:
·
Reclamación por la omisión, demora o deficiente
prestación de los servicios públicos.
·
Vías de hecho.
·
Abstención.
Requisitos de la demanda:
·
Identificación del tribunal ante el cual se
interpone.
·
Nombre, apellido y domicilio de las partes, el
carácter con que actúan.
·
Datos si es persona jurídica.
·
Relación de los hechos y los fundamentos de
derecho con sus respectivas conclusiones.
·
Fundamento y estimación de reclamo, si es
indemnización de daños y perjuicios.
·
Documentos
que acrediten los trámites efectuados.
·
Instrumentos de los cuales se deriva la
reclamación y derechos.
·
Competencia
·
Solicitud de medidas cautelares
·
Anexos
·
Petitium
Citación: admitida la demanda el
tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de
la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de
las vías de hecho según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un
lapso no mayor de 5 días, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser
sancionado y se tendrá por confeso a menos de que se trate de la administración
pública. En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos el
demandado será citado en la oficina o dependencia correspondiente.
Notificaciones por Reclamación
por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos:
·
Defensoría del pueblo.
·
SUNDDE.
·
Consejos comunales o locales directamente
relacionados con el caso.
·
Ministerio público.
·
Cualquier persona o ente del poder popular
relacionado con el asunto a solicitud de parte o a juicio del tribunal.
Medidas cautelares: admitida la
demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las
actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y
dictar medidas cautelares.
Audiencia oral: recibido el
informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de
los 10 días siguientes, realizara la audiencia oral oyendo a las partes, los
notificados y demás interesados. Los asistentes podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asiste se entiende como desistido salvo que otra persona de
las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Contenido de la audiencia: en la
oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y
propiciará la conciliación. El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el
siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Prolongación de la audiencia: en
casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia, finalizada esta, la
sentencia será publicada dentro de los 5 días siguientes.
Sentencia
1° La indicación del Tribunal que
la pronuncia.
2° La indicación de las partes y
de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin
transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de
derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u
objeto sobre que recaiga la decisión.
7° medidas inmediatas necesarias
para reestablecer la situación jurídica infringida.
8° en el caso de reclamos por
prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente
continuidad.
9° las sanciones a que haya
lugar.
TEMA N° 9 LA ALZADA
CONTENCIOSA
Lapso de apelación: de las
sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los 5 días
siguientes a su publicación.
Sentencias interlocutorias: de
las sentencias interlocutorias se admitirá apelación en ambos efectos,
solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Admisión de la apelación:
interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá
pronunciarse, sobre su admisión dentro de los 3 días siguientes al vencimiento
de aquel.
Remisión del expediente: admitida
la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el
expediente al tribunal de alzada.
Pruebas: en esta instancia solo se admitirán las pruebas documentales, las
cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la
apelación y de su contestación.
Fundamentación de la apelación y
contestación: dentro de los 10 días de despacho siguientes a la recepción del
expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los
fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso se abrirá
un lapso de 5 días para que la otra parte de contestación a la apelación. La
apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Lapso para decidir: vencido el
lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los
30 días siguientes, prorrogable por un lapso igual.
Consulta de sentencias: cuando
ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada se
decidirá sin intervención de aquellas en un lapso de 30 días contados a partir
del recibo del expediente, prorrogable por un lapso igual.
El recurso de hecho: Podemos definir el recurso de hecho contra
apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al
tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de
admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado
ambos, pidiéndole se admitan.
Es un
recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el
conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación
es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de
la apelación. Es, pues, un recurso muy especial.
Fundamentación legal: Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, apartes 23, 24, 25 y 26 en su artículo 19:
El Tribunal
Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en
los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal
de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír
un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de
remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro
recurso.
El recurso
de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la
admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil;
para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y
mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la
exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que
efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la
exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los
alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento
de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días
siguientes.
El Tribunal
Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni
audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay
o no lugar al mismo.
Declarado
con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del
asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo,
para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio
o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el
procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de
Procedimiento Civil.
TEMA N° 11
EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Amparo constitucional: El Amparo
Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los
tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos,
garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han
sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se
reestablezca la situación jurídica infringida.
Características:
·
Es un medio de
tutela judicial
·
Nos brinda
protección y seguridad en el ejercicio de los derechos y principios
constitucionales
·
Con celeridad e
informalidades
·
Es de carácter
extraordinario
·
Es oral
·
Gratuito
ESQUEMA DE LAS GARANTIAS QUE ASEGURAN LA
INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
·
DOGMATICA
o
7, 333, 334 Y
335 DE LA CRBV
·
PENALES
o
25 DE LA CRBV
Y 144 NRAL 10 DEL CODIGO PENAL
·
PROCESALES
o
CONTROL EXTRAORDINARIO
§
27 Y 336 NRAL 10 DE LA CRBV
o
CONTROL PREVIO
§
202 Y 214 DE LA CRBV
o
CONTROL CONCENTRADO
o
CONTROL POSTERIOR
§
336 NRALES 1 AL 9 (EXCEPCION DEL 5 Y 8) DE LA CRBV
o
CONTROL DIFUSO
§
20 DEL CPC, 19 DEL COPP Y 334 DE LA CRBV
Ámbito de aplicación: Toda
persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en
ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el
artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la
persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito
de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que
regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u
omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o
Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por
ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan
violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos
amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de
la acción de amparo aquella que sea inminente.
También es procedente la acción de amparo, cuando la
violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la
Constitución. En 2 este caso, la providencia judicial que resuelva la acción
interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez
informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. La
acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de
inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo
caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección
constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la
situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de
nulidad.
Causales de inadmisibilidad
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún
derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía
constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía
constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo
posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá
que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3 puedan volver las
cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que
violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa
o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay
consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción
establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la
violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel
que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En
tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte
Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías
constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto
que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión
de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo
ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese
fundamentado la acción propuesta.
Clases de amparo constitucional
·
El amparo de la
libertad y seguridad personales
·
Habeas data
·
Amparo
tributario
·
Amparo
administrativo
PROCEDIMIENTO
1)
Interposición o
solicitud y contenido.
2)
En la misma se
deben señalar las pruebas que desee presentar o promover.
3)
Admisión (debe
ser antes del contradictorio) situaciones que se pueden presentar:
a.
Puede ser
declarado inadmisible
b.
Improcedente in
limine Litis
c.
Puede dictar
auto para mejor proveer
d.
Admitir: con lo
cual no hay recursos ni acciones contra el auto de admisión
e.
Acuerda o no
cautelares
4)
Citación y
notificaciones (dentro de las 96 horas siguientes a la admisión) al presunto
agraviante, notificación al ministerio público, al defensor del pueblo (si es
el caso) y de los terceros. Puede ser por cualquier medio, no es necesaria la
notificación del accionante, está a derecho.
5)
Audiencia oral
y pública: dentro de las 96 horas, después de la última notificación o
citación, presenta pruebas. Exposición oral de 10 minutos.
6)
No
comparecencia del agraviante se entiende como aceptación, y del agraviado se
entiende como desistimiento.
7)
Decisión y
sentencia: inmediata, oral, pudiendo diferirla por 48 horas cuando el juez
estime la presentación o evaluación de alguna prueba fundamental para decidir.
8)
Publicación: 5
días después de dictada.
9)
Apelación y
consulta: dentro de los 3 días, se debe mandar copia certificada del
expediente. Las partes tienen 30 días para interponer cualquier escrito que
consideren pertinente.
10)
Consulta
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